Índice del artículo

Protección por muerte y supervivencia

Se trata de prestaciones que se otorgan por el fallecimiento del causante de la misma. A efectos de este portal, interesan solamente la pensión de orfandad (para el caso de fallecimiento del padre o la madre de una persona con discapacidad) y las prestaciones a favor de familiares (nietos y hermanos con discapacidad, fundamentalmente).

El causante de la prestación deberá reunir en el momento del fallecimiento los siguientes requisitos:

  • Estar afiliadas y en alta en Régimen General o en situación asimilada al alta. No será necesario que se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
  • Ser perceptor de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumpla el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
  • Ser pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.

Pensión de orfandad (art.224 LGSS)

Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante siempre que al fallecer el causante sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo (incapacidad permanente absoluta o gran invalidez determinada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tras un reconocimiento médico.)

En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo al beneficiario.

Cuantía

Para cada huérfano, la cuantía será equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante calculada de acuerdo con las normas señaladas para la pensión de viudedad, que varían según los casos.

El porcentaje del 20 por 100 se incrementa en un 52 por 100 (el de la pensión de viudedad) cuando no quede cónyuge viudo al fallecer el causante o cuando dicho cónyuge viudo falleciese estando percibiendo la pensión de viudedad. Si hubiera varios huérfanos se distribuiría a partes iguales entre todos ellos.

En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí.

Extinción

Se extinguirá por las siguientes causas que afecten al beneficiario:

  • Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.
  • Cesar la incapacidad que le otorgaba el derecho a pensión.
  • Adopción.
  • Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad en uno de los grados señalados (permanente absoluta o gran invalidez). Nada se dice sobre parejas de hecho.

Compatibilidades e incompatibilidades

Con el trabajo

La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba. No obstante, debe tenerse en cuenta que:

  • Reconocido el derecho a la pensión de orfandad o, en su caso, prolongado su disfrute, aquél queda en suspenso cuando el huérfano beneficiario realice un trabajo por cuenta ajena o propia, en virtud del cual obtenga unos ingresos (se tendrán en cuenta las retribuciones y las prestaciones de Seguridad Social -desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad- sustitutivas de aquéllas) que, en cómputo anual, sean superiores al 100% del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, produciéndose los siguientes efectos:
  • Si el huérfano es menor de 21 años o tiene reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, la pensión se abonará con independencia de la cuantía de los ingresos que obtenga derivados de su trabajo.
  • Si el huérfano es mayor de 21 años, no incapacitado, la pensión de orfandad se suspenderá:
  • En la fecha del cumplimiento de los 21 años, únicamente, en aquellos casos en que los ingresos derivados del trabajo que viniese realizando el menor, no incapacitado, superen el límite establecido.
  • Desde el día siguiente a aquél en que inicie un trabajo por cuenta ajena o propia (siempre que los ingresos obtenidos del mismo superen el límite establecido), o desde el momento en que los ingresos que se viniesen obteniendo superen dicho límite.
  • El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites establecidos.
  • La percepción de la pensión es compatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, con las mismas condiciones y requisitos que en el sector privado.

Con otras prestaciones

Con carácter general, las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. (por ejemplo pensión no contributiva de invalidez).  Si es compatible con la prestación familiar por hijo a cargo.

Con pensión de incapacidad permanente/jubilación:

  • Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.
  • Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

Con pensión de viudedad:

La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, debiendo optar entre una u otra.

Con otra pensión de orfandad:

  • Son compatibles las pensiones de orfandad causadas por cada uno de los padres, aunque sean del mismo régimen, si bien sólo una de ellas podrá ser incrementada con el porcentaje de viudedad.
  • Si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

Prestación a favor de familiares (art. 226 LGSS)

Los beneficiarios de esta pensión son los familiares consanguíneos del causante que reúnan una serie de requisitos:

  • Nietos y hermanos
    1. Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (determinada por el INSS tras un reconocimiento médico.)
    2. Huérfanos de padre y madre
    3. Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.
    4. Que no tengan derecho a pensión pública
    5. Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil. Se entenderá que carece de medios cuando sus ingresos anuales sean iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI). Si trabajaran por cuenta ajena o por cuenta propia será preciso además que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del SMI.
  • Madre y abuelas
    1. Viudas, solteras o casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo
    2. Que reúnan las condiciones c), d) y e) del punto 1) referido a nietos y hermanos.
  • Padre y abuelos
    1. Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo
    2. Que reúnan las condiciones c), d) y e) del punto 1) referido a nietos y hermanos.

Cuantía

La cuantía será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad.

Extinción

La de los nietos y hermanos, por las mismas causas señaladas para la pensión de orfandad.

La de los ascendientes por contraer matrimonio o por fallecimiento.

Legislación:

Ley General de la Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 octubre 2015).

Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.

Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.