“Ventajas” fiscales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de personas discapacitadas
Leopoldo Gandarias Cebrián
Abogado
La titularidad de vehículos por personas discapacitadas (1) goza de ciertas “ventajas” fiscales cuyas limitaciones, excesivamente restrictivas, pueden no ser siempre bien entendidas por quienes pretenden su aplicación. Es por ello que me permito la osadía de intentar aclarar algunos de sus más significativos aspectos, consciente de que estas líneas pueden provocar cierta perplejidad en quienes asuman el riesgo de leerlas.
Me voy a limitar a analizar, sin ánimo de ser exhaustivo, los supuestos en los que el vehículo adquirido es convencional, prescindiendo de los vehículos para personas de movilidad reducida a los que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (2), que también gozan de un tratamiento privilegiado (3), limitado por sus singulares características y configuración objetiva.
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
El primero de los impuestos que propone una “ventaja” es el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (4). Esta figura grava la primera matriculación definitiva de automóviles, embarcaciones y aeronaves (5).
Las particularidades previstas en relación con las personas discapacitadas hacen referencia exclusivamente a la matriculación definitiva de automóviles, nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos. La ley establece un supuesto de no sujeción sobre los “coches de minusválidos” a los que me acabo de referir (6) y una exención en relación a los automóviles matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo (7), siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones (8).
- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante los 4 años siguientes a la fecha de matriculación (9).
Asimismo, en la medida en que se trata de una exención rogada, se exige el previo reconocimiento por parte de la Administración tributaria en la forma establecida reglamentariamente (10). Por su parte el reglamento (11) dispone que, para solicitar la exención, las personas a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva, deberán presentar, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, un modelo (núm. 05) en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
- El nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante.
- La clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular.
- El supuesto de exención cuyo reconocimiento se solicita.
Al modelo 05 debe acompañarse copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, así como el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La expresión uso exclusivo, de singular relevancia para la aplicación de esta exención, ha dado lugar una corriente de interpretación ciertamente restrictiva. Como ha contrastado la doctrina que más recientemente se ha ocupado de esta materia (12) para la Administración (13) es necesario que el vehículo esté destinado al uso exclusivo del minusválido, “lo que obliga a éste a encontrarse siempre a bordo del vehículo cuando circule, con independencia de que lo conduzca otra persona” (14).
Sobre la base de semejante criterio, la jurisprudencia ha concluido que en aquellos casos en que queda acreditado el uso del vehículo por una tercera persona para asuntos particulares, el discapacitado se ve privado de la exención (15), aunque dicho uso por terceros sea ocasional o venga motivado por circunstancias económicas (16), e incluso, en los casos en que el vehículo es utilizado para las exclusivas necesidades del discapacitado (17). No obstante, se ha admitido que el uso exclusivo del vehículo por el discapacitado también se produce cuando es empleado, sin su presencia, para satisfacer determinadas circunstancias de su interés, al afirmarse que “la propia dicción de la norma está planteando la existencia de una restricción y de una vinculación del uso a las necesidades propias del minusválido, las cuales, como ya se ha dicho, podrán verse satisfechas por un uso por tercero y en su ausencia, sin que tal satisfacción permita que, una vez lograda la misma, el vehículo pueda destinarse a otros menesteres que no sean estrictamente coincidentes con aquella satisfacción” (18).
Algunas de estas interpretaciones tan rigoristas, como la patrocinada por la Administración tributaria, consistente en que la persona discapacitada deba encontrarse siempre a bordo del vehículo, han sido puestas en cuestión por la doctrina (19), pues ni siquiera una interpretación estrictamente literal de la ley permite tal conclusión. En efecto, múltiples hipótesis fácticas pueden plantearse en que sin viajar en el coche el minusválido no se falte a su uso exclusivo. Por ejemplo, si no pudiendo conducirlo él mismo se le traslada a algún sitio, regresando más tarde a recogerlo; o conduciéndolo otra persona para atender compras, encargos u otras necesidades del titular; o meramente si otra persona lo lleva a un taller mecánico para revisión o reparación. ¿Es preciso en todos estos casos que el minusválido deba acompañar al conductor? No debería ser así y alguna sentencia encontramos que abre la puerta (bien es verdad que con reservas) a una lectura menos extremista (20). En este sentido, coincido con la posición defendida por el Prof. Lozano Serrano al sugerir, lege ferenda, a fin de conferir a estas ventajas fiscales una mayor plasticidad, sin desatender su objeto, la posibilidad de que se permita el uso de los vehículos para necesidades distintas a las legalmente previstas cuando tal circunstancia suceda de forma «accesoria y notoriamente irrelevante» (21)
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Otra de las ventajas fiscales que despliega el ordenamiento en relación con los vehículos cuya titularidad corresponda a discapacitados es la prevista en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (22).
Están exentos del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (23):
- Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (24).
- Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos (25) para su uso exclusivo (26). Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Estas exenciones no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Por tanto, se establecen como requisitos necesarios para la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:
- Que el vehículo esté matriculado a nombre de una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por 100.
- Que se destine para su uso exclusivo, sea conducido por la persona con discapacidad, sea destinado a su transporte.
- Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por otro u otros vehículos simultáneamente.
Se trata también de una exención de carácter rogado, de modo que el interesado de-berá instar la concesión de la exención indicando las características del vehículo, su ma-trícula y la causa del beneficio a la Administración municipal (27).
Notas
1 Siempre que me enfrento al uso de este término, en el que persisto por razones con-vencionales, que no convencidas , experimento una sensación de insuficiencia expresiva ciertamente desasosegante. La legislación no lo arregla cuando mayormente suele utili-zar el término minusválidos.
2 “Vehículos para personas con movilidad reducida” son aquellos que respondan de ma-nera objetiva a la siguiente descripción: aquellos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km./h., proyectado y construido especialmente y no meramente adaptado para el uso de perso-nas con alguna disfunción o incapacidad física.
3 No sujeción en el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte y exen-ción en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Aunque la normativa del Im-puesto Especial sobre determinados medios de transporte se remite a efectos de la no sujeción a los “coches de minusválidos” a los que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Arti-culado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, modificó dicha remisión debiendo aten-derse en la actualidad al RD 2822/1998.
4 Los impuestos especiales son indirectos y recaen sobre consumos específicos. El Im-puesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentra regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIIEE), cuyo desarrollo se contiene en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprue-ba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante RIIEE).
5 También grava la circulación o utilización en España de estos medios de transporte cuando no se haya solicitado la matriculación definitiva dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización.
6 El artículo 65.1.a).5º, de la LIIEE establece la no sujeción de la primera matriculación definitiva en España de “los coches de minusválidos a los que me he referido en la nota núm. 2. Este supuesto de no sujeción en la primera matriculación definitiva de coches de minusválidos no requiere de ningún reconocimiento previo por parte de la Adminis-tración Tributaria. Tampoco debe acreditarse la minusvalía del sujeto pasivo, ya que por la configuración objetiva de este tipo de vehículos únicamente pueden ser utilizados por personas discapacitadas.
7 Art. 66.1.d) de la LIIEE.
8 No obstante, este requisito no se exige en los casos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado. Por otra parte este requisito tampoco impide que se pueda beneficiar nuevamente de la exención aunque no hayan transcurrido los cuatro años desde la matriculación, siempre que, de acuerdo con el artículo 66.3 de la LIE, "la per-sona minusválida efectúe previamente la autoliquidación del impuesto e ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la matriculación del primer vehículo a nombre del interesado”. Ello equivaldría a re-trotraer las circunstancias al momento de la matriculación anulando por completo los efectos de la exención. Considerándose así sin efecto la exención inicialmente aplicada respecto del primer vehículo, podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) puesto que, anulada la primera exención, se puede considerar que el primer vehículo finalmente no se matriculó en “análogas condi-ciones”.
9 En este caso, si el adquirente es otra persona con minusvalía “no resulta exigible la autoliquidación o ingreso del Impuesto Especial sobre determinados medios de transpor-te, siempre que el adquirente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 66, puesto que tras la modificación resulta aplicable el supuesto de exención” (Resolución DGT, núm. 1158/2001, de 12 de junio).
10 Apartado 2 del art. 66 de la LIIEE.
11 Art. 136 del RIIEE.
12 José Manuel Pérez Lara y Juan López Martínez, Impuestos y Discapacidad, en Cuader-nos de Jurisprudencia Tributaria, núm. 39/2005. Editorial Aranzadi, de donde se toman las referencias jurisprudenciales que se citan en las notas siguientes.
13 El órgano competente para realizar comprobaciones sobre este impuesto es la a Ins-pección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Dependencia Regional correspondiente al domicilio del contribuyente o el Servicio de Vigilancia Aduanera adscrito a la misma Dependencia. Normalmente este tipo de comprobaciones se realizan por personación en el domicilio del beneficiario de la exención.
14 Criterio rayano en lo doctrinario, ciertamente contrario al espíritu del art. 49 CE.
15 SSTSJ de Murcia, de 26 de marzo de 1998 (JT 1998, 703), de 14 de noviembre de 2001 (JT 2001, 1910), de 16 de septiembre de 2002 (JT 2002, 1596) y de 28 de enero de 2004 (JUR 2004, 101850).
16 SSTSJ de Murcia, de 26 de septiembre de 2001 (JT 2001, 1420) y de 29 de septiem-bre de 2001 (JT 2001, 1426).
17 SSTSJ de Murcia, de 15 de mayo de 2002 (JT 2002, 1307) y de 22 de mayo de 2002 (JUR 2002, 190381).
18 STSJ de Asturias, de 12 de abril de 2005 ( JT 2005, 746).
19 Carmelo Lozano Serrano, La exención del Impuesto Especial sobre determinados me-dios de transporte para vehículos de minusválidos, en Cuadernos de Jurisprudencia Tri-butaria núm. 17/2001. Editorial Aranzadi.
20 La citada en el la nota al pie núm. 16.
21 Como sucede, p. Ej. en el ámbito del IRPF al permitir el uso para fines privados de determinados elementos afectos a una actividad económica, ex art. 27.2 del RDLeg. 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF.
22 Se trata de un tributo de gestión municipal, que se regula en el art. 92 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004). Es un impuesto directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circu-lar por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría (art. 92.1 TRLHL).
23 Art. 93 TRLRHL.
24 Me he referido a ellos en las notas al pie núm. 2 y 3. Se trata de vehículos que por su configuración objetiva y características deben estar adecuados, desde su proyección y fabricación, a una discapacidad física.
25 Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en gra-do igual o superior al 33 por 100.
26 La expresión “uso exclusivo” estará sometida a las mismas restricciones interpretati-vas que en el caso del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
27 Art.93.2 TRLRHL.
Para Canal Down21