EL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS

Leopoldo Gandarias Cebrián
Abogado

Recientemente el legislador ha estimado necesario «en orden a la justicia social» (...) «aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.» a tal efecto, se han modificado el artículo 91 Dos 1.4º y 92 Dos 2º de la LIVA (1) ampliando el marco de tributación al tipo del 4% a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

Vaya por delante que, en mi opinión, como sucede con otras ventajas fiscales relacionadas con los vehículos (2), la medida resultante de esta modificación es de difícil aplicación a las personas con Síndrome de Down, salvo que por cualquier circunstancia tengan reducida su movilidad. No obstante, para quienes estimen que su particular situación encaja con las previsiones normativas, intentaré destacar sus aspectos más relevantes.

Así, en primer término, para la aplicación del tipo impositivo «superreducido» de IVA (4%), se mantiene la necesidad del «previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo». Este reconocimiento previo del derecho por parte de la Administración, se solicita presentando, con anterioridad al devengo de este impuesto (esto es, a la adquisición del vehículo), el oportuno escrito dirigido a la Delegación de la Agencia Especial de Administración Tributaria en cuya circunscripción se encuentre el domicilio fiscal del interesado, aportando los elementos de prueba que sean necesarios para justificar el destino del vehículo (consulta DGT núm. V0419/2005, de 18 de marzo).

Como ya venía ocurriendo, a estos efectos, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, aclarándose, sin embargo, que el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Como sea que desde la entrada en vigor de esta norma han surgido ciertas dudas al respecto de su aplicación, a instancias del CERMI, la Subdirección General de Técnica Tributaria emitió una nota en junio de 2006 en la que «intenta servir de guía a las Oficinas Gestoras de la AEAT para el reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo reducido del IVA en la adquisición o adaptación de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas en silla de ruedas o con movilidad reducida». Dicha nota es de obligada lectura para quien quiera beneficiarse de esta medida.

En ella se establecen las instrucciones básicas del procedimiento a seguir, destacando por su interés, en primer lugar, el deber del interesado de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Se parte de la premisa, por tanto, de que el interesado puede acreditar sus dificultades de movilidad por cualesquiera medio que considere válido para este fin.

La Subdirección General de Técnica Tributaria señala que «El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido», lo cual contrasta con el hecho de que la solicitud deba presentarse con carácter previo a la adquisición del vehículo, de lo que parece inferirse que en la solicitud lo que debe expresarse es la pretensión de que el titular sea el discapacitado, circunstancia que se consumará cuando se proceda a la adquisición. Por lo demás, en la aludida nota se proponen otros medios de prueba para acreditar que el destino del vehículo será el transporte habitual de la persona discapacitada con movilidad reducida (3).

Quizá sea este concepto de la «movilidad reducida» sea el que más aclaración necesita. En este sentido, la nota informativa de la Subdirección General de Técnica Tributaria señala que «Con carácter general se entiende por persona con movilidad reducida toda persona cuya movilidad se encuentra limitada debido a una incapacidad física (sensorial o motriz), una deficiencia intelectual, edad o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.» A estos efectos indica que «Se considera medio de prueba suficiente del hecho de la movilidad reducida el certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.» Sin duda debe entenderse que la prueba se concretará en el hecho de que el Equipo de Valoración estime la existencia de dificultades relativas a la movilidad, para lo que, como señala la propia nota, habrá acudido al «baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos» que figura como anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

A su vez, la nota añade que «A pesar de no contemplarlo el citado Baremo, en todo caso, a los efectos de aplicación del tipo superreducido, se considerarán con movilidad reducida a las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado emitido por dicha Corporación de Derecho Público.»

La Dirección General de Técnica Tributaria admite también como medio de prueba suficiente de la movilidad reducida el que la persona para cuyo uso se adquiere o adapta el vehículo sea titular de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales ajustadas al modelo europeo y válidas en todo el territorio nacional (4), lo cual es perfectamente lógico, habida cuenta de que para su obtención es necesario que el Equipo de Valoración haya determinado la existencia de dificultad para el uso de transportes colectivos. En estos supuestos, en el expediente de concesión deberá figurar copia auténtica de dicha tarjeta.

En suma, parece que en un principio y hasta tanto no se produzca, en su caso, el desarrollo reglamentario de esta norma, la acreditación de la movilidad reducida pasa por demostrar la existencia de dificultades para la utilización de los medios normalizados de transporte, circunstancia cuya verificación corresponde a la Administración tributaria, a la que cabría pedir un grado de consideración congruente con el afán de promover en mayor medida la llamada «justicia social» a través de medios fiscales (5).

Notas

1 Modificaciones introducidas por la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía (BOE 25 abril 2006).

2 Al respecto puede verse al artículo publicado en esta misma sección.

3 Léanse, el certificado de empadronamiento en la misma vivienda en que resida el discapacitado, la coincidencia entre los domicilios fiscales del discapacitado y el adquirente, ser cónyuge del discapacitado o tener con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, estar inscrito como pareja de hecho de la persona con minusvalía en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma en que resida el discapacitado, tener la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del minusválido. En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que ésta desarrolle actividades de asistencia a personas con discapacidad, o en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores minusválidos contratados y alguno de los cuales vaya a utilizar habitualmente el vehículo.

4Según la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2001 de 19 de Diciembre de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo.

5 Hoy los beneficios fiscales no deben entenderse como privilegios sino como manifestaciones ordinarias de la potestad tributaria, aún cuando se trate de disposiciones con ratio preferente (Moschetti). Esto es, lo que Bobbio ha venido a denominar «derecho promocional», en cuya virtud el Estado renuncia a un interés fiscal en favor de otras razones cuya consecución compensa el perjuicio recaudatorio.

Para Canal Down21, noviembre 2006