IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Exenciones:
Estarán exentas del impuesto:
En operaciones interiores:
a) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía prestadas por Entidades de Derecho Público o entidades privadas de carácter social. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. (art. 20 Uno. 8.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). La exención debe ser solicitada por las citadas entidades.
b) Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades: b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8º de este apartado. (art. 20. Uno.11.b) LIVA.
En importaciones de bienes:
Bienes importados en beneficio de personas con minusvalía para la educación, el empleo o la promoción social de las personas físicas o mentalmente disminuidas, efectuadas por instituciones u organismos debidamente autorizados que tengan por actividad principal la educación o asistencia a estas personas, cuando se remitan gratuitamente y sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos (art. 45 LIVA). O sea que el beneficiario no es el niño con discapacidad sino la entidad que le educa o asiste
En adquisiciones intracomunitarias de bienes:
Los mismos bienes que en las importaciones (art. 26. Dos. LIVA).
Tipos impositivos reducidos:
Se aplica el tipo reducido del 7% a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas (art. 91. Uno. 2. 9ª).
Por otra parte, hay una serie de bienes que sea quien sea el comprador, siempre tienen el tipo reducido del 7 %: “Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.” (art. 91.Uno.1.6º LIVA)
Además, hay otra serie de bienes y servicios que si precisan acreditar la condición de minusvalía (es decir enseñar el certificado de minusvalía en la tienda donde se compra el bien de que se trate o al prestador del servicio), y que van al tipo superreducido del 4%:
- Prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía (art. 91.Dos.1.5º LIVA). - Las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
- Autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en sillas de ruedas (en este caso hay que solicitarlo a la Administración Tributaria).
- Recientemente el legislador ha estimado necesario «en orden a la justicia social» (...) «aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.» a tal efecto, se han modificado el artículo 91 Dos 1.4º y 92 Dos 2º de la LIVA ampliando el marco de tributación al tipo del 4% a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.
(Los tres últimos supuestos están todos ellos recogidos en el art. 91.Dos.1.4º LIVA) Antes, en el caso de los vehículos, únicamente se incluían en el supuesto del tipo reducido los entonces coches de minusválidos (vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg y velocidad inferior a 45 Km/h , según RDL 339/1990, de 2 de marzo, nº 20 del Anexo). Se mantiene la necesidad del «previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo». Este reconocimiento previo del derecho por parte de la Administración, se solicita presentando, con anterioridad al devengo de este impuesto (esto es, a la adquisición del vehículo), el oportuno escrito dirigido a la Delegación de la Agencia Especial de Administración Tributaria en cuya circunscripción se encuentre el domicilio fiscal del interesado, aportando los elementos de prueba que sean necesarios para justificar el destino del vehículo (consulta DGT núm. V0419/2005, de 18 de marzo).
Como ya venía ocurriendo, a estos efectos, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. Ahora bien, señala la nota de la Subdirección General de Técnica Tributaria emitida en junio de 2006 para aclarar dudas que «con carácter general se entiende por persona con movilidad reducida toda persona cuya movilidad se encuentra limitada debido a una incapacidad física (sensorial o motriz), una deficiencia intelectual, edad o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.» A estos efectos indica que «Se considera medio de prueba suficiente del hecho de la movilidad reducida el certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.» Sin duda debe entenderse que la prueba se concretará en el hecho de que el Equipo de Valoración estime la existencia de dificultades relativas a la movilidad, para lo que, como señala la propia nota, habrá acudido al «baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos» que figura como anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. la nota añade que «A pesar de no contemplarlo el citado Baremo, en todo caso, a los efectos de aplicación del tipo superreducido, se considerarán con movilidad reducida a las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado emitido por dicha Corporación de Derecho Público.»
- Servicios de reparación de los coches de minusválidos y sillas de ruedas para personas con discapacidad
- Servicios de adaptación, no reparación, de autotaxis y autoturismos antes mencionados. (ambos servicios en art. 91.Dos.2 LIVA, ampliados también por la Ley 6/2006)
Legislación:
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Bibliografía:
GANDARIAS CEBRIÁN, Leopoldo: “El IVA en la adquisición de vehículos destinados al transporte de personas discapacitadas”, en Canal Down 21, revista virtual, nº 67 [en línea], España, Down21.org, 1 diciembre 2006,
María José Alonso Parreño para Canal Down 21. 12 diciembre 2006